REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 

DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-TR 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que, el artículo 7 de la Constitución Política reconoce el derecho a la salud de toda persona en 

cualquier ámbito, incluido el laboral; 

 

Que, la seguridad y salud en el trabajo es una condición básica para la protección social y el 

desarrollo de las relaciones de trabajo decentes; 

 

Que, el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del 

Trabajador, en su sétima disposición complementaria, establece la creación de una comisión 

que se encargue de elaborar un proyecto de reglamento en materia de Seguridad y Salud en el 

Trabajo; 

 

Que, la Ley Nº 28385, que modifica la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción 

del Empleo, establece que es competente para definir, concertar, coordinar, dirigir, supervisar y 

evaluar la política de higiene y seguridad ocupacional, y establecer las normas de prevención y 

protección contra riesgos ocupacionales que aseguren la salud integral de los trabajadores, en 

aras del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo; 

 

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2001-TR se constituyó una Comisión Multisectorial 

conformada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social o su representante, el Ministerio de 

Salud, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Pesquería, el Ministerio de 

Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Ministerio de Agricultura, el Seguro 

Social de Salud - ESSALUD, dos representantes de los trabajadores, y dos representantes de 

los empleadores, encargada de elaborar un proyecto de reglamento de Seguridad y Salud en el 

Trabajo; 

 

 

Que, el proyecto elaborado por la referida comisión fue objeto de prepublicación en el Diario 

Oficial El Peruano el 21 de julio de 2005, a fin de contar con la participación de la ciudadanía, 

habiéndose recibido aportes, que han sido analizados y valorados por la Autoridad de Trabajo; 

 

De conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del 

Perú, en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Ley Nº 28385 y 

en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; 

 

SE DECRETA: 

 

Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo que consta de un (1) 

Título Preliminar, seis (6) títulos, Disposiciones Complementarias y Transitorias, un (1) Glosario 

y cinco (5) anexos. 

 

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y 

Promoción del Empleo. 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de septiembre del año 

dos mil cinco. 

 

ALEJANDRO TOLEDO 

Presidente Constitucional de la República 

 

JUAN SHEPUT MOORE 

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 

 

REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 

 

TÍTULO PRELIMINAR 

 

PRINCIPIOS 

 

I.-PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los 

empleadores promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida 

saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberán propender a: 

 

a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. 

 

b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los 

trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales del 

trabajador. 

 

II.-PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: El empleador garantizará, en el centro de trabajo, el 

establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los 

trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran 

dentro del ámbito del centro de labores. 

 

III.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador asumirá las implicancias económicas, 

legales y de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que 

sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las 

normas vigentes. 

 

IV.-PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus 

organizaciones sindicales, establecerán mecanismos que garanticen una permanente 

colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

 

V.-PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN: Los trabajadores recibirán del 

empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a 

desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y 

su familia. 

 

VI.-PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL: Todo empleador promoverá e integrará la gestión 

de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa. 

 

VII.-PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD: Los trabajadores que sufran 

algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones de 

salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación, procurando su reinserción 

laboral. 

 

VIII.-PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN: El Estado promoverá mecanismos de 

consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más 

representativas y actores sociales, para la adopción de mejoras en materia de Seguridad y 

Salud en el Trabajo. 

 

IX.-PRINCIPIO DE VERACIDAD: Los empleadores, los trabajadores, los representantes de 

ambos y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación 

en seguridad y salud en el trabajo brindarán información completa y veraz sobre la materia. 

 

TÍTULO I 

 

DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1.-El Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover 

una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello cuenta con la participación 

 

de los trabajadores, empleadores y del Estado, quienes a través del diálogo social velarán por 

la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 

 

Artículo 2.-El presente Reglamento es aplicable a todos los sectores económicos y 

comprende a todos los empleadores y los trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad 

privada en todo el territorio nacional. 

 

Artículo 3.- El presente Reglamento establece las normas mínimas para la prevención de los 

riesgos laborales, pudiendo los empleadores y trabajadores, establecer libremente niveles de 

protección que mejoren lo previsto en la presente norma. 

 

TÍTULO II 

 

POLÍTICA NACIONAL EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 

 

CAPÍTULO I 

 

OBJETIVOS DE LA POLÍTICA 

 

Artículo 4.-La política nacional en materia de Seguridad y Salud en el trabajo debe propiciar el 

mejoramiento de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a fin de 

evitar o prevenir daños a la salud de los trabajadores, como consecuencia de la actividad 

laboral. 

 

Artículo 5.-El Sistema de aseguramiento frente a los riesgos laborales debe garantizar la 

compensación y/o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidentes de 

trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los procedimientos para la rehabilitación 

integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o 

permanente. 

 

CAPÍTULO II 

COMPETENCIAS Y FUNCIONES 

 

 

Artículo 6.-Las Entidades públicas competentes en materia de Seguridad y Salud en el 

Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por sus respectivas leyes y a través de sus órganos 

técnicos especializados, cumplen las siguientes funciones: 

 

a) Promover una cultura de prevención de riesgos laborales. 

 

b) Brindar asesoría, asistencia y cooperación técnica en seguridad y salud en el trabajo. 

 

c) Desarrollar actividades de capacitación, formación e investigación en seguridad y salud en el 

trabajo. 

 

d) Fomentar y garantizar la difusión e información en seguridad y salud en el trabajo. 

 

e) Efectuar el seguimiento de las acciones preventivas, en seguridad y salud en el trabajo, que 

realicen los empleadores. 

 

f) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las 

actuaciones de vigilancia y control. Para estos efectos, prestarán el asesoramiento y la 

asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán 

programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. 

 

g) Sancionar el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los 

sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 

 

Artículo 7.- Las entidades públicas competentes en materia laboral, sanitaria, de producción y 

las demás vinculadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, coordinarán sus 

actuaciones para la elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento; la 

 

promoción de la salud, así como la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica 

sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, para asegurar 

una eficaz protección de la seguridad y salud de los trabajadores. 

 

Artículo 8.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, 

son organismos suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud 

en el trabajo, debiendo coordinar con el Ministerio respectivo las acciones a adoptar con este 

fin. 

 

Artículo 9.- El Ministerio de Salud, de acuerdo a su Ley Nº 27657, es el órgano rector en 

materia de salud humana. Tiene desde sus atribuciones competencia en salud ocupacional y 

está encargado de: 

 

a) El establecimiento de normas y de medios adecuados para el desarrollo, evaluación y 

control de las actuaciones de carácter sanitario en salud ocupacional que se realicen en los 

centros de trabajo por los servicios de prevención. En la emisión de normas se coordinará con 

el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 

 

b) El establecimiento de sistemas de vigilancia e información sobre riesgos y daños en saludo 

ocupacional, la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de 

condiciones de riesgo y de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así 

como el intercambio de información con las entidades vinculadas en materia de seguridad y 

salud en el trabajo. 

 

c) La orientación y supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción en 

salud de los trabajadores, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de 

prevención autorizados. 

 

d) La elaboración y divulgación de estudios e investigaciones relacionados con la salud de los 

trabajadores. 

 

e) Las demás funciones que establezca la Ley. 

 

Artículo 10.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene las siguientes atribuciones: 

 

a) Verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que comprenda la 

prevención de riesgos, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 

 

b) Establecer y fomentar los procedimientos de supervisión, control e inspección, promoviendo 

la integración de los mecanismos de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

 

c) Conducir y ejecutar las acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, concertando 

con otras instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones representativas de 

trabajadores y empleadores, a efectos de hacer cumplir las normas de prevención y protección 

contra los riesgos ocupacionales que aseguren la salud de los trabajadores y el mejoramiento 

de las condiciones y medio ambiente de trabajo. 

 

d) Coordinar programas y acciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo 

con otros Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. 

 

e) Coordinar programas y acciones de educación y divulgación sobre seguridad y salud en el 

trabajo en los diferentes sectores laborales en coordinación con otros Ministerios, Gobiernos 

Regionales y Gobiernos Locales. 

 

f) Informar, en los casos que corresponda, a otras entidades y organismos públicos del 

incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección. 

 

g) Realizar estudios especializados, proponer normas, aprobar reglamentos y procedimientos 

de prevención y control de riesgos ocupacionales para la prevención de los riesgos laborales, 

 

en materia de seguridad y salud en el trabajo. En la emisión normativa se coordinará con el 

Ministerio de Salud, y con los sectores competentes en la actividad específica que se regule. 

 

TÍTULO III 

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 

CAPÍTULO I 

PRINCIPIOS DEL SISTEMA 

 

 

Artículo 11.-El sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo se rige por los siguientes 

principios: 

a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud y seguridad de los trabajadores. 

b) Lograr una coherencia entre lo que planifica y lo que se realiza. 

c) Propender al mejoramiento continuo. 

d) Mejorar la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la cooperación de 

 

 

los trabajadores. 

 

 

e) Fomentar la cultura de la prevención de los riesgos laborales para que toda la organización 

interiorice los conceptos de prevención y proactividad, promoviendo comportamientos seguros. 

f) Crear oportunidades para alentar una empatía del empleador hacia los trabajadores y 

 

 

viceversa. 

 

 

g) Asegurar la existencia de medios de retroalimentación desde los trabajadores al empleador 

en seguridad y salud en el trabajo. 

h) Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal proactivo interesado en el 

 

 

mejoramiento continuo de la seguridad y salud laboral. 

 

 

i) Evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar las mayores pérdidas a la salud y 

seguridad de los trabajadores, al empleador y otros. 

j) Utilizar una metodología que asegure el mejoramiento continuo en seguridad y salud en el 

 

 

trabajo. 

 

 

k) Fomentar la participación de las organizaciones sindicales, o en defecto de éstas, los 

representantes de los trabajadores, en las decisiones sobre la seguridad y salud en el trabajo. 

Artículo 12.-La participación de los trabajadores es esencial en el sistema de gestión de la 

 

 

seguridad y salud en el trabajo, debiendo darse en: 

 

 

a) La consulta, información y capacitación en todos los aspectos de la seguridad y salud en el 

trabajo. 

b) El funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo. 

c) El reconocimiento de los representantes de los trabajadores a fin de que ellos estén 

 

 

sensibilizados y comprometidos con el sistema. 

Artículo 13.- La metodología de mejoramiento continuo debe considerar: 

a) La identificación de las desviaciones de las prácticas y condiciones aceptadas como 

 

 

seguras. 

 

 

b) El establecimiento de estándares de seguridad. 

c) La medición periódica del desempeño con respecto a los estándares. 

d) La evaluación periódica del desempeño con respecto a los estándares. 

e) La corrección y reconocimiento del desempeño. 

Artículo 14.-Las medidas de prevención y protección deben aplicarse en el siguiente orden de 

 

 

prioridad: 

a) Eliminación de los peligros y riesgos. 

b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o 

 

 

administrativas. 

 

 

c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan 

disposiciones administrativas de control. 

d) En último caso facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los 

 

trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 

 

CAPÍTULO II 

 

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN 

 

Artículo 15.-La gestión de la seguridad y salud en el trabajo es responsabilidad del 

empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El 

empleador delegará las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del 

desarrollo, aplicación y resultados del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, 

quien rendirá cuentas de sus acciones al empleador y/o autoridad competente, ello no lo exime 

de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento. 

 

Artículo 16.- El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto 

de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado 

para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer 

programas de capacitación y entrenamiento para que se logre y mantenga las competencias 

establecidas. 

 

Artículo 17.-El empleador debe implementar los registros y documentación del sistema de 

gestión de la seguridad y salud en el trabajo, en función de sus necesidades. Estos registros y 

documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad 

competente, respetando el derecho a la confidencialidad, siendo éstos: 

 

a) Registro de accidentes y enfermedades ocupacionales. 

 

b) Registro de exámenes médicos. 

 

c) Registro de las investigaciones y medidas correctivas adoptadas en cada caso. 

 

d) Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo 

ergonómicos. 

 

e) Registro de inspecciones y evaluaciones de salud y seguridad. 

 

f) Estadísticas de seguridad y salud. 

 

g) Registro de incidentes y sucesos peligrosos. 

 

h) Registro de equipos de seguridad o emergencia. 

 

i) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. 

Artículo 18.-Las empresas con 25 o más trabajadores deben constituir un Comité de 

 

 

Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual estará constituido en forma paritaria, es decir, con 

igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. 

Artículo 19. - Las empresas con menos de 25 trabajadores deben capacitar y nombrar, entre 

 

sus trabajadores de las áreas productivas, cuando menos un Supervisor de Seguridad y Salud 

en el Trabajo. 

 

Artículo 20.-Son funciones del Comité y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: 

a) Hacer cumplir el presente Reglamento, las normativas sectoriales y el Reglamento Interno 

de Seguridad y Salud de cada empresa. 

 

b) Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud. 

c) Realizar inspecciones periódicas a las instalaciones de la empresa. 

d) Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud. 

e) Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar y evaluar el avance de los 

 

 

objetivos establecidos en el programa anual, y en forma extraordinaria para analizar los 

 

 

accidentes graves o cuando las circunstancias lo exijan. 

f) Analizar las causas y las estadísticas de los incidentes, accidentes y de las enfermedades 

ocupacionales emitiendo las recomendaciones respectivas. 

 

 

Artículo 21.-Los trabajadores deben elegir a sus representantes o delegados de seguridad, 

 

 

quienes integran el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. 

Artículo 22. -Son funciones de los representantes o delegados de seguridad y salud en el 

trabajo: 

 

 

a) Reportar de forma inmediata cualquier incidente o accidente. 

b) Participar en las inspecciones de seguridad y salud. 

c) Proponer medidas que permitan corregir las condiciones de riesgo que podrían causar 

 

 

accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales. 

 

 

d) Velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones internas de seguridad y salud 

vigentes. 

e) Participar en la investigación de accidentes y sugerir medidas correctivas. 

f) Realizar inducciones de seguridad y salud al personal. 

g) Participar en las auditorías internas de seguridad y salud. 

h) Asistir a las actividades programadas en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

Los representantes deben ser capacitados en temas relacionados a las funciones que van a 

 

 

desempeñar antes de asumir el cargo y durante el ejercicio del mismo. 

Artículo 23. - El Comité de Seguridad y Salud, el Supervisor y todos los que participen en el 

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud, deben contar con la autoridad que requiera para 

llevar a cabo adecuadamente sus funciones. 

 

 

Artículo 24.-Las empresas con 25 o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno 

de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que debe contener: 

a) Objetivos y alcances. 

 

 

b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. 

c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y 

salud, de los trabajadores y de las empresas que les brindan servicios si las hubiera. 

 

 

d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. 

e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. 

f) Estándares de control de los peligros existentes y riesgos evaluados. 

g) Preparación y respuesta a emergencias. 

Artículo 25.-Para mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el 

 

 

empleador deberá: 

 

 

a) Facilitar a todo trabajador una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el 

Trabajo. 

b) Capacitar al trabajador. 

c) Asegurarse que lo ponga en práctica. 

d) Elaborar un Mapa de Riesgos del centro de trabajo y exhibirlo en un lugar visible. 

 

 

CAPÍTULO III 

 

PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA 

 

Artículo 26.- Para establecer un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se 

debe realizar una evaluación inicial o estudio de línea base como diagnóstico del estado de la 

salud y seguridad en el trabajo. Los resultados obtenidos serán comparados con lo establecido 

en este Reglamento y otros dispositivos legales pertinentes, y servirán de base para planificar, 

aplicar el sistema y como referencia para medir su mejora continua. 

 

 

Artículo 27. - La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y 

Salud en el Trabajo debe permitir a la empresa: 

 

 

a) Cumplir con las normas legales nacionales vigentes. 

 

 

b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura. 

c) Mantener los procesos productivos y/o de servicios de manera que sean seguros y 

saludables. 

 

 

Artículo 28.-Los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo deben centrarse en el logro de 

resultados, específicos, realistas y posibles de aplicar por la empresa. La gestión de los riesgos 

debe comprender: 

 

 

a) Medidas de identificación, prevención y control. 

 

 

b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta a 

situaciones de emergencia. 

 

 

c) Las adquisiciones y contrataciones. 

 

 

CAPÍTULO IV 

 

EVALUACIÓN DEL SISTEMA 

 

Artículo 29.- La vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende 

procedimientos internos y externos a la empresa, que permitan evaluar con regularidad los 

resultados logrados en materia de seguridad y salud. 

 

Artículo 30.-La supervisión debe permitir: 

 

a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el 

Trabajo. 

 

b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los 

peligros asociados al trabajo. 

 

Artículo 31.- La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con 

el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud, debe permitir identificar los factores en la 

organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas 

(factores personales y factores del trabajo) y cualquier deficiencia del Sistema de Gestión de la 

Seguridad y Salud, para la planificación de la acción correctiva pertinente. 

 

Artículo 32.-El empleador realizará auditorías periódicas a fin de comprobar si el Sistema de 

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la 

prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría debe 

ser realizada por auditores independientes. En la consulta sobre la selección del auditor y en 

todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requerirá la 

participación de los trabajadores o sus representantes. 

 

Artículo 33.- Las investigaciones y las auditorías a las que se refieren los artículos 31 y 32 de 

este Reglamento deben permitir a la dirección de la empresa que la estrategia global del 

sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo logre los fines previstos y determinar, 

de ser el caso, cambios en la política y objetivos del Sistema. Sus resultados deben ser 

comunicados al Comité de Seguridad y Salud, a los trabajadores y a sus representantes. 

 

CAPÍTULO V 

ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA 

Artículo 34. - La vigilancia de la ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud, las 

auditorías y los exámenes realizados por la empresa, deben permitir que se identifiquen las 

causas de su disconformidad con las normas pertinentes y/o las disposiciones del Sistema de 

 

 

Gestión, con miras a que se adopten medidas apropiadas, incluidos los cambios en el propio 

Sistema. 

Artículo 35.-Las disposiciones adoptadas para la mejora continua del Sistema de Gestión de 

 

la Seguridad y Salud en el Trabajo, deben tener en cuenta: 

a) Los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo de la empresa. 

b) Los resultados de las actividades de identificación de los peligros y evaluación de los 

 

 

riesgos. 

c) Los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia. 

d) La investigación de accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo. 

 

 

e) Los resultados y recomendaciones de las auditorías y evaluaciones realizadas por la 

 

 

dirección de la empresa. 

f) Las recomendaciones del Comité de Seguridad y Salud, o del supervisor de seguridad y 

salud y por cualquier miembro de la empresa en pro de mejoras. 

 

 

g) Los cambios en las normas legales. 

h) La información pertinente nueva y; 

i) Los resultados de los programas de protección y promoción de la salud. 

Artículo 36.- Los procedimientos de la empresa, en la gestión de la seguridad y salud en el 

 

 

trabajo, deben revisarse periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el 

control de los riesgos asociados al trabajo. 

 

TÍTULO IV 

DERECHOS Y OBLIGACIONES 

CAPÍTULO I 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES 

Artículo 37. El empleador debe ejercer un firme liderazgo y manifestar su respaldo a las 

actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar 

comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en 

 

 

concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y 

salud en el trabajo. 

Artículo 38.-La política en materia de seguridad y salud en el trabajo, debe ser específica y 

 

 

apropiada para la empresa. Los objetivos fundamentales de esa política deben ser los 

siguientes: 

a) El cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 

 

 

b) La protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores. 

c) La mejora continua del desempeño del sistema de gestión de la seguridad y salud en el 

trabajo; y 

 

 

d) La integración del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo con otros 

sistemas. 

 

Artículo 39.-El empleador, entre otras, tiene las obligaciones de: 

a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los 

aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. 

 

 

b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección 

 

 

existentes. 

c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo 

necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. 

 

 

d) Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los 

 

 

trabajadores, acordes con los riesgos a que están expuestos en sus labores. 

Artículo 40. -El empleador debe aplicar las siguientes medidas de prevención de los riesgos 

laborales: 

 

 

a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de 

control a aquellos que no se puedan eliminar. 

 

b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos 

de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, deben estar orientados a garantizar 

la salud y seguridad del trabajador. 

 

c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del 

mismo, y si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. 

 

d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos 

conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo, 

evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. 

 

e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. 

 

f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 

 

Artículo 41.-El empleador debe considerar las competencias personales y profesionales de 

los trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las 

labores. 

 

Artículo 42.- El empleador debe transmitir a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, 

la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de 

trabajo y en el puesto o función específica; así como las medidas de protección y prevención 

aplicables a tales riesgos. 

 

Artículo 43.-El empleador debe impartir a los trabajadores, oportuna y apropiadamente, 

capacitación y entrenamiento en seguridad y salud, en el centro y puesto de trabajo o función 

específica tal como se señala a continuación: 

 

a) Al momento de su contratación, cualquiera sea su modalidad o duración de ésta. 

b) Durante el desempeño de su labor. 

c) Cuando se produzcan cambios en la función y/o puesto de trabajo y/o en la tecnología. 

 

 

La capacitación y entrenamiento se imparten dentro o fuera de la jornada de trabajo, según 

acuerdo entre el empleador y los trabajadores. 

 

Artículo 44.-El empleador debe controlar y registrar que sólo los trabajadores, adecuada y 

suficientemente capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y 

específico. 

 

Artículo 45.-El empleador debe prever que la exposición a los agentes físicos, químicos, 

biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo, no generen 

daños en la salud de los trabajadores. 

 

Artículo 46.- El empleador debe planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y 

salud en el trabajo, a partir de una evaluación inicial, que se realizará teniendo en cuenta: las 

características de los trabajadores, la naturaleza de la actividad, los equipos, los materiales y 

sustancias peligrosas, y el ambiente de trabajo. 

 

Artículo 47.-El empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como 

mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y 

seguridad. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hicieran necesario, se realizarán: 

 

a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para 

detectar situaciones potencialmente peligrosas. 

 

b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de 

producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los 

trabajadores. 

 

Artículo 48.-El empleador debe realizar una investigación, cuando se hayan producido daños 

en la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención 

resultan insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al respecto. 

 

Artículo 49.- El empleador debe modificar las medidas de prevención de riesgos laborales 

cuando resulten inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los 

trabajadores. 

 

Artículo 50.-El empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección 

personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño 

de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus 

efectos perjudiciales para la salud; éste verifica el uso efectivo de los mismos. 

 

Artículo 51.- El empleador debe adoptar las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando 

se detecte que la utilización de ropas y/o equipos de trabajo o de protección personal 

representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores. 

 

Artículo 52.- El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas 

en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, no será asumido de modo alguno por los 

trabajadores. 

 

Artículo 53.- El empleador deberá establecer las medidas y dar instrucciones necesarias para 

que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la 

seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedan interrumpir sus actividades, e inclusive, si 

fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las 

labores. No se podrán reanudar las labores mientras el riesgo no se haya reducido o 

controlado. 

 

Artículo 54.-El empleador debe informar por escrito a la Autoridad Administrativa de Trabajo, 

los daños a la salud de sus trabajadores, los hechos acontecidos y los resultados de la 

investigación practicada. 

 

Artículo 55.-El empleador debe garantizar la protección de los trabajadores que por su 

situación de discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. 

Estos aspectos deberán ser considerados en las evaluaciones de los riesgos, en la adopción 

de medidas preventivas y de protección necesarias. 

 

Artículo 56.-En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos, debe tenerse en 

cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los 

trabajadores, en particular por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, 

ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias. 

 

Artículo 57.-El empleador debe adoptar medidas necesarias para evitar la exposición de las 

trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas de conformidad a la ley 

de la materia. 

 

Artículo 58. - El empleador no debe emplear a niños y adolescentes para la realización de 

actividades insalubres o peligrosas, que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, 

teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia. 

 

Artículo 59.- El empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a 

desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la 

naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las 

medidas preventivas necesarias. 

 

Artículo 60. - El empleador practicará exámenes médicos antes, durante y al término de la 

relación laboral a los adolescentes trabajadores. 

 

Artículo 61.-El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades 

conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de 

servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma, es 

quien garantiza: 

 

a) La coordinación eficaz y eficiente de la gestión en prevención de riesgos laborales. 

 

b) La seguridad y salud de los trabajadores. 

 

c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normatividad vigente 

efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de la 

responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de sus propios trabajadores. 

 

Asimismo, el empleador vigilará el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de 

seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas 

especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el 

centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. 

 

Artículo 62.-Las empresas que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, 

equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo, dispondrán lo necesario para que: 

 

a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente 

de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores. 

 

b) Se proporcione información y capacitación sobre la instalación, adecuada utilización y 

mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos. 

 

c) Se proporcione información y capacitación para el uso apropiado de los materiales 

peligrosos a fin de prevenir los peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos. 

 

d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas de precaución colocadas en 

los equipos y maquinarias, así como cualquier otra información vinculada a sus productos, 

estén o sean traducidos al idioma castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y 

preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos laborales; y, 

 

e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos, sustancias o útiles de 

trabajo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los 

mismos. 

 

CAPÍTULO II 

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 

 

Artículo 63.-Los trabajadores serán consultados, antes que se ejecuten cambios en las 

operaciones, procesos y en la organización del trabajo, que puedan tener repercusiones en la 

seguridad y salud de los trabajadores y las trabajadoras. A falta de acuerdo entre las partes 

decidirá el empleador. 

 

Artículo 64.-Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con los inspectores del 

trabajo. 

 

Artículo 65.-Los trabajadores, sus representantes y/o miembros de los comités o comisiones 

de seguridad y salud ocupacional, están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras 

medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del 

cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. 

 

Artículo 66.-Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a revisar los programas de 

capacitación y entrenamiento, y formular recomendaciones al empleador con el fin de mejorar 

la efectividad de los mismos. 

 

Artículo 67.-Los representantes de los trabajadores en Seguridad y Salud en el Trabajo tienen 

derecho a participar en la identificación de los peligros y en la evaluación de los riesgos en el 

trabajo, solicitar al empleador los resultados de las evaluaciones, sugerir las medidas de control 

y hacer seguimiento de las mismas. En caso de no tener respuesta satisfactoria podrán recurrir 

a la Autoridad Competente. 

 

Artículo 68.- Los trabajadores tienen derecho a ser informados: 

 

a. A título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en 

relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo. 

b. A título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un 

puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes 

médicos al ser confidenciales, no son pasibles de uso para ejercer discriminación alguna contra 

los trabajadores en ninguna circunstancia o momento. 

Artículo 69.-Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de 

trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad 

y salud, siempre y cuando éste exista, debiendo ser capacitados para ello. 

 

Artículo 70.-Los trabajadores, cual fuere su modalidad de contratación, que mantengan 

vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de 

servicios o cooperativas de trabajadores que hayan celebrado contrato con el empleador antes 

señalado, tienen derecho a través de sus empleadores respectivos al mismo nivel de 

protección en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

 

Artículo 71.- Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a examinar los factores 

que afecten a su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias. 

 

Artículo 72.-En materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores tienen las 

siguientes obligaciones: 

 

a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud 

en el trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo y con las instrucciones que les impartan sus 

superiores jerárquicos directos. 

 

b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de 

protección personal y colectiva. 

 

c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales 

no hayan sido autorizados y, en caso de ser necesario, capacitados. 

 

d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de trabajo y las 

enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su 

parecer los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron. 

 

e) Velar por el cuidado integral de su salud física y mental, así como por el de los demás 

trabajadores que dependan de ellos durante el desarrollo de sus labores. 

 

f) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa así como a los 

procesos de rehabilitación integral. 

 

g) Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades 

destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la Autoridad 

Competente. 

 

h) Comunicar al empleador todo evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su 

seguridad y salud y/o las instalaciones físicas; debiendo adoptar inmediatamente, de ser 

posible, las medidas correctivas del caso. 

 

i) Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia 

de cualquier incidente o accidente de trabajo. 

 

j) Concurrencia obligatoria a la capacitación y entrenamiento sobre Seguridad y Salud en el 

Trabajo. 

 

TÍTULO V 

INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES 

CAPÍTULO I 

POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL 

 

 

Artículo 73.-El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo será el encargado de formular, 

aplicar y examinar periódicamente la información en materia de: 

a) Registro, notificación e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades 

 

 

ocupacionales en coordinación con el Ministerio de Salud. 

b) Registro, notificación e investigación de los incidentes peligrosos. 

c) Recopilación, análisis y publicación de estadísticas sobre accidentes de trabajo, 

 

 

enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. 

 

 

Artículo 74.-La Información de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales e 

incidentes peligrosos permitirá: 

a) Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados por el desarrollo de la actividad 

 

laboral o con ocasión de la misma. 

b) Reforzar las distintas actividades nacionales de recolección de datos e integrarlas dentro de 

 

 

un sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo, enfermedades 

ocupacionales e incidentes peligrosos. 

c) Establecer los principios generales y procedimientos uniformes para el registro y la 

 

 

notificación de accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales, e incidentes peligrosos 

 

 

en todas las ramas de la actividad económica. 

d) Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia de accidentes de trabajo, 

enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. 

 

 

e) Facilitar análisis comparativos para fines preventivos promocionales. 

 

 

CAPÍTULO II 

 

POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESAS Y CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES 

 

Artículo 75.-Los empleadores de todos los sectores de la actividad económica están 

obligados a notificar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo todos los accidentes de 

trabajo mortales, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho, utilizando el Formulario Nº 01 

indicado en el Anexo 01 del presente Reglamento. 

 

Artículo 76.-Los Empleadores están obligados a comunicar los demás accidentes de trabajo 

al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido. Asimismo, el Centro 

Médico Asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social donde el trabajador 

 

accidentado es atendido por primera vez, está obligado a notificar esos accidentes del trabajo 

al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo hasta el último día hábil del mes siguiente, 

mediante el sistema de transmisión de datos que se adopte; para lo cual, se usará el 

Formulario Nº 02 indicado en el Anexo 02 del presente Reglamento. 

 

Artículo 77. - En caso de un incidente peligroso que ponga en riesgo la salud y la integridad 

física de los trabajadores y/o a la población, deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y 

Promoción del Empleo por el empleador dentro de las 24 horas de producido, usando el 

formulario Nº 04 indicado en el Anexo 04 del presente Reglamento. 

 

Artículo 78.-Los incidentes laborales no regulados en los artículos 75, 76 y 77, serán 

notificados por el empleador al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los 10 

días naturales del mes siguiente, usando el Formulario Nº 05 indicado en el Anexo 05 del 

presente Reglamento. 

 

Artículo 79.-En caso que en la entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano de 

obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y 

subcontratistas, así como de toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, 

se produjera un accidente o incidente, serán notificados al Ministerio de Trabajo y Promoción 

del Empleo de acuerdo a los artículos 75, 76, 77 y 78 del presente Reglamento, por la empresa 

para quien prestaba servicios los trabajadores accidentados o involucrados en el evento, bajo 

responsabilidad. 

 

Artículo 80.-Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional o que se ajustan 

a la definición legal de estas enfermedades que afecten a cualquier trabajador, 

independientemente de su situación de empleo, serán notificadas por el Centro Médico 

Asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles de conocido el 

diagnóstico al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Ministerio de Salud utilizando 

el Formulario Nº 03 indicado en el Anexo 03 del presente Reglamento. 

 

Considerando las características propias de las Enfermedades Ocupacionales la notificación es 

obligatoria aún sea el caso diagnosticado como: 

 

a) Sospechoso - Probable 

b) Definitivo - Confirmado 

 

La comunicación-notificación debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley 

General de Salud. 

 

Artículo 81. -En el caso de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes 

que afecten a trabajadores independientes, la notificación estará a cargo del mismo trabajador 

 

o de sus familiares en el Centro Asistencial que le brinda la primera atención, el cual procederá 

de acuerdo a lo señalado en el artículo 76. 

Artículo 82.- Las empresas deben contar con un registro de accidentes de trabajo, 

enfermedades ocupacionales e incidentes ocurridos a sus trabajadores. Del mismo modo, las 

empresas deben contar con un registro similar para los casos ocurridos a los trabajadores de 

intermediación laboral, así como a los que prestan servicios de manera independiente o bajo 

convenios de modalidades formativas, de ser el caso. 

 

Artículo 83.-En los procedimientos de inspección ordenados por la Autoridad Competente, la 

empresa debe exhibir el registro que se menciona en el artículo anterior, debiendo consignarse 

los eventos ocurridos en los doce (12) últimos meses y mantener archivado los mismos por 

espacio de cinco (5) años posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa, deberán 

mantenerse las copias de las notificaciones de accidentes de trabajo. 

 

Artículo 84.-Cuando un mismo suceso cause lesiones a más de un trabajador, debe 

consignarse un registro de accidente de trabajo por cada trabajador. 

 

CAPÍTULO III 

 

RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS 

 

Artículo 85.-El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicará mensualmente las 

estadísticas parciales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e 

incidentes sobre la base de los datos que se le notifiquen. Anualmente se publicarán 

estadísticas completas en su página Web. Esta información será de dominio público y se 

guardará reserva del nombre de las personas afectadas. 

 

Artículo 86.-Las estadísticas en materia de accidentes de trabajo, enfermedades 

ocupacionales e incidentes facilitarán información sobre: 

 

a) La naturaleza de las fuentes empleadas: declaraciones directas con los empleadores o por 

distintos organismos tales como las instituciones aseguradoras o las inspecciones de trabajo. 

 

b) El alcance de las estadísticas: categorías y ocupaciones de los trabajadores, ramas de la 

actividad económica y el tamaño de las empresas. 

 

c) Las definiciones utilizadas. 

 

d) Los métodos utilizados para registrar y notificar los accidentes de trabajo, enfermedades 

ocupacionales e incidentes. 

 

CAPÍTULO IV 

 

 

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES 

E INCIDENTES 

 

 

Artículo 87.-Los empleadores deberán realizar las investigaciones de los accidentes de 

trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser 

comunicados a la Autoridad Competente, indicando las medidas de prevención adoptadas. 

 

Artículo 88.-Se investigarán los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e 

incidentes, de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de: 

 

a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud vigentes al momento de hecho. 

 

b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas; y 

 

c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como empresarial de las disposiciones en 

materia de registro y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e 

incidentes. 

 

Artículo 89.-En caso sea necesario, en forma complementaria a lo indicado en el artículo 87, 

la Autoridad Competente y los otros organismos autorizados realizarán la investigación de 

accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes. 

 

Artículo 90. -Durante la investigación del accidente de trabajo, las enfermedades 

ocupacionales e incidentes, ya sea por parte de la Autoridad Competente o por otros 

organismos autorizados, estarán presentes tanto los representantes del empleador como de los 

trabajadores. 

 

Artículo 91.- La Autoridad Competente realizará y publicará informes de las investigaciones de 

accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes que entrañen situaciones de 

grave riesgo efectivo o potencial para los trabajadores y/o la población. 

 

TÍTULO VI 

 

MECANISMO DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA DE GESTIÓN 

 

CAPÍTULO I 

 

INSPECCIÓN 

 

Artículo 92.-Los inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Autoridad Competente 

y/o fiscalizadores autorizados, están facultados para inspeccionar la totalidad de los puestos e 

instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el empleador o su representante brindará las 

facilidades requeridas. 

 

Artículo 93.-Las medidas correctivas y observaciones de las inspecciones serán anotadas en 

un Acta y/o Libro Especial destinado con este objeto por el empleador. Dichas medidas 

correctivas deberán ser implementadas y las observaciones deberán ser subsanadas en los 

plazos establecidos. 

 

Artículo 94.-El inspector o fiscalizador tendrá facilidades para: 

 

a) Ingresar libremente en cualquier momento a un centro de trabajo sujeto a inspección. 

 

b) Realizar toma de muestras y mediciones que consideren necesarias, examinar libros, 

registros y solicitar información relacionadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo. 

 

CAPÍTULO II 

 

PARALIZACIÓN DE TRABAJOS 

 

Artículo 95.- Cuando el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo compruebe que la 

inobservancia de la normativa de seguridad y salud implica a su juicio un riesgo grave e 

inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización 

inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada al empleador en la propia 

diligencia de inspección, la que será debidamente sustentada con la indicación del plazo o 

condición que deba implementarse. El empleador pondrá en conocimiento lo acontecido de 

inmediato a sus trabajadores. 

 

Artículo 96. - Durante la misma visita el empleador podrá dar cuenta al inspector de Seguridad 

y Salud en el Trabajo de la subsanación de las observaciones formuladas a fin de reanudar las 

labores suspendidas. 

 

Artículo 97.- El Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo hará traslado de su decisión en 

forma inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. El empleador, sin perjuicio del 

cumplimiento inmediato de tal decisión y siempre que haya declarado su disconformidad con el 

acta, podrá impugnarla ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los tres (3) días 

hábiles de efectuada la visita cuestionada, indicándose expresamente el o los hechos que son 

materia del desacuerdo. La impugnación debe resolverse en un plazo máximo de cuarenta y 

ocho (48) horas. 

 

Artículo 98. -La paralización de los trabajos se levantará por la inspección de seguridad y 

salud que la hubiera decretado o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto como 

se subsanen las causas que lo motivaron, debiéndose en este último caso comunicarlo 

inmediatamente a la Autoridad Competente que declaró la paralización. 

 

Artículo 99.-La paralización de actividades se decretará sin perjuicio del pago de la 

remuneración que corresponda a los trabajadores afectados. 

 

CAPÍTULO III 

 

CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 

 

Artículo 100.-Son infracciones a la normatividad de Seguridad y Salud en el trabajo las faltas 

u omisiones del empleador o de terceros referidos en el presente Reglamento. 

 

Artículo 101.- Las infracciones tipificadas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo son objeto de 

sanción, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. 

 

Artículo 102.-Las infracciones en Seguridad y Salud en el Trabajo se calificarán de leves 

(moderadas), graves (importantes) y muy graves (intolerables), de acuerdo a la naturaleza de 

la norma infringida y la cantidad de trabajadores afectados. 

 

Artículo 103. -Son infracciones leves: 

 

a) La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad 

física y salud de los trabajadores. 

 

b) No dar cuenta a la Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el presente 

Reglamento, de los accidentes de trabajo ocurridos, las enfermedades ocupacionales 

declaradas e incidentes, cuando tengan la calificación de leves. 

 

c) No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o 

continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o 

consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que no se trate 

de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva y por los elementos, procesos o 

materiales peligrosos que manipulan. 

 

d) Los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos, siempre que carezcan de 

trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores. 

 

e) Cualquier otra que afecten a obligaciones de carácter formal o documentos exigidos en la 

normativa de prevención de riesgos y que no estén tipificados como graves o muy graves. 

 

Artículo 104. -Son infracciones graves: 

 

a) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de 

trabajo y de la actividad de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención 

que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones. 

 

b) No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de 

salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las 

mismas. 

 

c) No dar cuenta a la Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el presente 

Reglamento, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades ocupacionales 

declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales o no llevar a cabo 

la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicio 

de que las medidas preventivas son insuficientes. 

 

d) No comunicar a la Autoridad Competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o 

continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o 

consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate de 

industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva y por los elementos procesos o 

sustancias que manipulan. 

 

e) No cumplir con la obligación de elaborar el plan o programa de seguridad y salud de los 

proyectos de edificación y obras públicas. 

 

f) No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada 

a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las 

medidas preventivas aplicables. 

 

g) Superar los límites de exposición a los agentes contaminantes, el cual origina riesgos de 

daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores. 

 

h) No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y 

evacuación de los trabajadores. 

 

i) No designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del 

Comité de Seguridad y Salud. 

 

Artículo 105. -Son infracciones muy graves: 

 

a) No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las 

trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con 

discapacidad. 

 

b) No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los 

menores. 

 

c) No paralizar ni suspender en forma inmediata a requerimiento de la inspección de seguridad 

y salud, los trabajos que se realicen sin observar las medidas de seguridad y salud y que a 

juicio de la inspección implique un riesgo grave e inminente para la integridad física de los 

trabajadores; o reanude los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que 

motivaron la paralización. 

 

d) Designar trabajadores a puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus 

características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades 

profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un 

riesgo grave para la salud o grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. 

 

e) Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la 

salud de los trabajadores. 

 

f) Superar los límites de exposición a los agentes contaminantes que originen riesgos graves e 

inminentes para la salud de los trabajadores, si no se adoptan las medidas preventivas 

adecuadas. 

 

g) Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores de 

paralizar sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente. 

 

h) No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se 

derive un riesgo grave para la salud o grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. 

 

CAPÍTULO IV 

SANCIONES 

 

 

Artículo 106.-Las sanciones para las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se 

imponen de acuerdo a los siguientes criterios: 

a) La ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. 

b) Exponer a los trabajadores a situaciones de riesgo sin haber tomado las medidas de 

 

 

seguridad correspondientes. 

 

c) El incumplimiento injustificado de las obligaciones, reiterada resistencia o deliberada omisión 

del presente reglamento, las normas y procedimientos de seguridad vigentes en cada empresa. 

 

d) El incumplimiento de las medidas de protección individual o colectiva y la omisión de impartir 

las instrucciones adecuadas para la prevención de riesgos por parte del empleador. 

 

e) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de Seguridad y 

Salud en el Trabajo. 

 

f) El número de trabajadores afectados. 

 

Artículo 107.-El empleador en caso de incumplimiento de lo prescrito en el presente 

Reglamento será sancionado por la Autoridad Competente, de acuerdo a la escala de multas 

vigente de cada sector. 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS 

 

Primera.-El presente Reglamento entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación 

en el Diario Oficial El Peruano, otorgando a los empleadores un plazo de 18 meses para 

implementar el mismo. 

 

Segunda.- En la medida en que lo previsto por los respectivos Reglamentos de los diferenes 

sectores económicos, no sean incompatibles con lo dispuesto por el presente Reglamento, 

esas disposiciones continuarán vigentes. En todo caso, cuando los Reglamentos mencionados 

establezcan obligaciones y derechos superiores a los contenidos en este Reglamento, aquellas 

prevalecerán sobre las disposiciones de éste. 

 

Tercera.-Mediante Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo se 

constituirá una comisión multisectorial que armonice las disposiciones sectoriales en materia de 

seguridad y salud, que conforme la disposición complementaria anterior, se mantengan 

vigentes. 

 

 

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